01.10.2003 La agonía del impuesto de sucesiones
A principios de este año y de cara a las elecciones autonómicas del 25 de mayo el Partido Popular anunció que en las comunidades donde alcanzase el gobierno se procedería a la supresión inminente del Impuesto de Sucesiones a favor de los hijos del causante menores de 21 años, así como su eliminación gradual en los casos de adquisición por el cónyuge supérstite e hijos de mayor edad que la indicada. La oferta dejaba fuera las transmisiones gratuitas Inter vivos (donaciones) así como las herencias cuando beneficien a los ascendientes, parientes colaterales y extraños.
Lo polémica en torno al Impuesto de Sucesiones es previa a todo oportunismo político y se enmarca dentro de una discusión que se extiende a países como Estados Unidos o Francia. Los argumentos a favor y en contra de la supresión del tributo son diversos:
Los defensores del Impuesto de Sucesiones refieren que si bien su capacidad recaudatoria es moderada, no es en absoluto despreciable (1.343 millones de euros en el año 2001). Además la legislación vigente prevé amplias ventajas como el hecho de que la transmisión entre padres e hijos de la vivienda habitual esté casi exenta. Este tipo de ventaja se extiende también a las empresas familiares.
Aquellos contrarios al tributo aluden al agravio comparativo respecto de los territorios de Navarra y el País Vasco (exentos del impuesto desde hace tiempo) y más recientemente Cantabria. Sobretodo hacen hincapié en el hecho de que pese a ser un impuesto de aplicación general, grava de manera desproporcionada a la clase media. De hecho los estratos sociales menos favorecidos suelen sortear el impuesto con la mera aplicación de las reducciones de la base imponible en función de la edad del heredero y su vinculación familiar con el causante así como la bonificación de la vivienda familiar (que suele ser el objeto de la herencia). Por su parte las clases pudientes son las principales beneficiarias de la reducción del 95% sobre el valor que se aplica a la transmisión de una empresa individual o negocio profesional.
Desde el punto de vista de la técnica jurídica el asunto tampoco es pacífico. Por un lado la Ley 21/2001, de 27 de diciembre configura este impuesto como perteneciente a las Comunidades Autónomas; si bien su estructura es diseñada en parte por el Estado, corresponde a las CCAA establecer las reducciones de la base imponibles, la regulación de la tarifa y de las deducciones y la bonificación sobre la cuota. No obstante la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales) considera que «sólo el Estado es competente para suprimir este impuesto o modificar el ámbito del sujeto imponible. Las CCAA no tienen esa capacidad y así lo dice la Ley de Cesión y el Tribunal Constitucional».
En todo caso algunas CCAA ya han emprendido importantes modificaciones. Por ejemplo los presupuesto de la CCAA Baleares incluyen una exención a favor de los hijos del causante menores de 21 años a partir del 2004, así como su eliminación gradual en los casos de adquisición por el cónyuge supérstite, hijos de más de 21 años y ascendientes hasta el 2007. Quedamos pues a la expectativa de nuevas modificaciones sobre la cuales iremos informando. 08.08.2003Creación de los Juzgados de lo Mercantil
La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica el Art. 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha dado paso a los Juzgados de lo Mercantil que se encuadrarán dentro del orden jurisdiccional civil. Por un lado, será necesaria la creación de algunos nuevos juzgados, especialmente en aquellas capitales de provincia en las que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas pretensiones con exclusividad al resto (sedes del Tribunal Superior de Justicia), resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional con respeto a los plazos procesales. Por otro, nada impedirá la mera reconversión de juzgados civiles en estos mercantiles de nueva creación, en aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos, no sea necesaria la ampliación de la planta; sin perjuicio, además, de que algún juzgado pueda extender su jurisdicción a otra provincia, dentro de una misma comunidad autónoma, si eso resulta conveniente en función del volumen de asuntos. Tan importantes reformas implican la necesaria modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Además el nuevo Art. 86 bis 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial otorga la competencia a los juzgados de lo mercantil de Alicante para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Así pues y según el nuevo artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder judicial los nuevos juzgados de lo mercantil serán competentes para conocer de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f. De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
g. Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias a las que se refiere este apartado. 9.07.2003Reforma del Derecho Concursal
La reforma del Derecho Concursal se basa en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal cuya entrada en vigor está fijada para el 1 de septiembre de 2004 salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al mandato contenido en la disposición final trigesimosegunda. 22.05.2003El TC declara nulo el Art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
Mediante sentencia 95/2003, de 22 de mayo de 2003 el Pleno del Tribunal Constitucional estimó el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo contra el inciso del apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Según la primitiva redacción de dicho artículo los extranjeros no comunitarios tendrían derecho a la asistencia jurídica gratuita tan sólo cuando residan legalmente en España. El inciso "residan legalmente” fue objeto del recuso. El TC ha declarado inconstitucional y por lo tanto nulo el inciso "legalmente”. El inciso "residan” es constitucional sólo si se entiende en el sentido indicado en el fundamento jurídico 7 de la sentencia.
"...la expresión "que residan [en España]" habrá de entenderse referida a la situación puramente fáctica de los que se hallan en territorio español, sin que quepa atribuir a la referida expresión un significado técnicamente acuñado de residencia autorizada administrativamente al que se refería el artículo 13.1.b de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente al tiempo de la impugnación, y al que hoy alude el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pues, de lo contrario, se vaciaría por completo el sentido y alcance de la declaración de inconstitucionalidad que debemos realizar.” 01.04.2003Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa
Esta Ley desarrolla el denominado Proyecto Nueva Empresa que tiene por objeto estimular la creación de nuevas PYMES, que constituyen la columna vertebral de la economía española y de la europea y son claves en la creación de puestos de trabajo
Para ello la Ley intenta resolver tres problemas que se han identificado en la mayoría de nuestras empresas: las dificultades de financiación, la pérdida del control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia de la sociedad derivados de la sucesión generacional.
La nueva Ley modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y le añade un nuevo capítulo, el XII, para permitir, por una parte, la emisión de participaciones sin voto y, por otra, posibilitar la adquisición y tenencia temporal por la sociedad de sus propias participaciones sociales.
Además se modifica la legislación civil vigente en aquellos preceptos en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual, etc. Estas modificaciones se realizan atendiendo, además, a un criterio integrador del ordenamiento privado en el conjunto de las legislaciones civiles del Estado. 09.02.2003Reforma del Derecho de Nacionalidad
A raíz de la entrada en vigor el 9 de enero de 2003 de la Ley 36/2002 de 8 de octubre de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad se han introducido una serie de cambios trascendentes por lo que a la adquisición, pérdida, conservación y recuperación de la nacionalidad española se refiere:
Adquisición de nacionalidad española (Art. 20 CC)
1) Tendrán derecho a optar por la nacionalidad española los hijos de padre o madre originariamente español habiendo éste nacido en España. Si bien este derecho de opción ya se contemplaba en la Disposición Transitoria de la Ley 29/1995 la gran novedad es que ahora este derecho no se haya sometido a plazo de caducidad alguno: según el Art. 20.3 CC el titular de este derecho lo tiene de por vida no estando sujeto a límite de edad. Por otra para ejercitar este derecho no se requiere residencia previa en España por parte del solicitante. El adquirente tendrá que renunciar a su nacionalidad de origen a no ser que proceda de un país iberoamericano o bien sea ciudadano de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
2) Los hijos de padres españoles o los nietos de españoles, no habiendo nacido los abuelos o los padres en España podrán también derecho a optar por la nacionalidad española. Ahora bien, el solicitante deberá residir con carácter previo, legal e inmediatamente interior a la presentación de la solicitud al menos un año en España.
Pérdida y conservación de nacionalidad - Españoles de origen en el extranjero (Art. 24 CC)
Si residiendo en el extranjero un español adquiere voluntariamente una nacionalidad extranjera o utiliza una nacionalidad extranjera que tenga atribuida desde antes de su mayoría de edad, podrá conservar la nacionalidad española si declara su voluntad de conservarla antes de los tres años desde dicha adquisición o desde su mayoría de edad en el Consulado más cercano a su domicilio. No es preciso hacer ninguna declaración de conservación de la nacionalidad española si la nacionalidad extranjera que se adquiere es la de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero perderán, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. En estos casos si es preciso hacer ninguna declaración de conservación de la nacionalidad española aunque la nacionalidad extranjera que se adquiera sea la de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
Pérdida de nacionalidad - Españoles que no lo sean de origen (Art. 25 CC)
Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. Desaparece (nominalmente) del redactado la pérdida como sanción en consonancia con el Código Penal de 1995.
Recuperación de la nacionalidad española (Art. 26 CC)
Quien haya perdido la nacionalidad española, podrá recuperarla mediante una declaración en el Consulado español más cercano a su domicilio sin renunciar a la nacionalidad que tenga en este momento. La no renuncia a la nacionalidad anterior ya existía para todos los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, pero es una novedad de la nueva ley para el resto del mundo que cuando un español recupera la nacionalidad española no tenga que renunciar a la anterior.
Comments